AMPLÍAN PLAZOS PARA AUDITORÍAS.
El mundo de hoy.
La prensa local del miércoles 6 de mayo de 2020, informa a sus lectores, que el Servicio de Administración Tributaria: “AMPLÍA PLAZOS PARA AUDITORÍAS”.
El artículo 46A-fracción VI del Código Fiscal de la Federación establece las facultades a favor del Servicio de Administración Tributaria de “SUSPENDER EL PLAZO DE 12 MESES PARA CONCLUIR UNA VISITA DOMICILIARIA DE AUDITORÍA FISCAL O REVISIÓN DE CONTABILIDAD FUERA DE VISITA DOMICILIARIA”.
El precepto en cita dice:
“Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:
…
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria…”
Como puede observarse del precepto transcrito: Esta suspensión del plazo prevista por el artículo 46-A fracción VI del Código Fiscal de la Federación: debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación; así como en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
En relación con el texto legal consideramos que aplican los principios generales del derecho que dicen:
“ UBI LEX VOLUIT, DIXIT; UBI NOLUIT, TACUIT“ (CUANDO LA LEY QUIERE, LO DICE; CUANDO NO QUIERE , CALLA )
“VERBA LEGIS CUM EFFECTU SUNT ACCIPIENDA” (SE DEBE DAR VALOR A LAS PALABRAS DE LA LEY)
Por otra parte, la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a/J.83/2013 (10ª) establece y determina que la suspensión del plazo de 12 meses de las visitas fiscales o revisiones de gabinete no opera respecto de la causa: “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR” como pudiera ser: “La emergencia sanitaria” acordada y ordenada por la Secretaría de Salud a causa de la pandemia de “CORONAVIRUS COVID-19”.
La jurisprudencia en cita dice:
Época: Décima Época
Registro: 2004136
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 83/2013 (10a.)
Página: 1104
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE A LA AUTORIDAD FISCAL CONTINUAR EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. Atento al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.) (*) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluirlas se encuentre suspendido por cualquiera de las hipótesis a que se refiere dicho numeral, esto es, en los casos de huelga; fallecimiento del contribuyente; cuando éste desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o no se le localice en el que haya señalado; cuando no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor; y cuando durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, éste interponga algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación. Lo anterior es así, ya que dicho precepto no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino sólo a la del plazo para concluir la visita o revisión; de ahí que no prohíbe a la autoridad fiscal seguir ejerciendo sus facultades de comprobación; máxime que en todos los casos la suspensión deriva de actos no atribuibles a la autoridad fiscal, sino al contribuyente o a factores ajenos a ambos, y el legislador no buscó limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino únicamente regular la suspensión del plazo para que concluyan tales actos.
Los contribuyentes auditados o revisados, cuyos 12 meses terminan en este mayo o junio del 2020: “Acuerdo de modificación de miscelánea fiscal 2020”, que tiene en mente el Servicio de Administración Tributaria para ampliar el plazo de 12 meses de las visitas domiciliarias y revisiones de escritorio, debe considerarse ILEGAL E INCONSTITUCIONAL.
Los contribuyentes auditados o revisados cuyos 12 meses terminan en este mayo o junio del 2020: podrán reclamar las visitas y revisiones de gabinete ya que opera en su favor el artículo 46-A último párrafo del Código Fiscal de la Federación que dice:
“Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:
…
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ÉSTA SE ENTENDERÁ CONCLUIDA EN ESA FECHA, QUEDANDO SIN EFECTOS LA ORDEN Y LAS ACTUACIONES QUE DE ELLA SE DERIVARON DURANTE DICHA VISITA O REVISIÓN.”
Por las atenciones que a la presente se sirva prestar, mi agradecimiento y estimación
ATENTAMENTE
LIC. y MF. RODOLFO ALCACIO CONTRERAS
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