NUEVA FORMA DE COBRAR UN TRIBUTO MUNICIPAL INCONSTITUCIONAL
Los Tributos son un instrumento de política. La administración y gobierno municipal de León Guanajuato ha logrado instrumentar que la legislatura del Estado de Guanajuato apruebe el desacreditado y desprestigiado tributo denominado: “DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO”, previsto por el artículo 228 incisos H al L de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. El precepto en cita ordena:
ARTÍCULO 228-H.- El objeto de este derecho será EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO que se preste en las calles, plazas, jardines y todos aquellos lugares de uso común, y los ingresos que se perciban por su recaudación se destinarán al pago de dicho servicio y en su caso, a su mantenimiento y mejoramiento, en colaboración con los contribuyentes beneficiados.
ARTÍCULO 228-I.- La TARIFA MENSUAL CORRESPONDIENTE AL DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global actualizado erogado por el municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre doce y el importe que resulte de esta operación será el que se cobre en cada recibo que expida la Comisión Federal de Electricidad.
Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en las leyes de ingresos municipales.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en este artículo, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.
Se entiende como «costo anual global actualizado erogado» la suma que resulte del total de las erogaciones por gasto directamente involucrado con la prestación de este servicio, traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para el ejercicio fiscal en que se cobrará el derecho, dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o cualquier indicador que en su momento lo sustituya, del mes de noviembre del año inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o cualquier indicador que en su momento lo sustituya, correspondiente al mes noviembre del año anterior al año considerado como inmediato anterior.
ARTÍCULO 228-J.- El derecho de alumbrado público SE CAUSARÁ MENSUALMENTE. EL PAGO SE HARÁ DENTRO DE LOS PRIMEROS DIEZ DÍAS SIGUIENTES AL MES EN QUE SE CAUSE EL PAGO, cuando se haga en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto.
ARTÍCULO 228-K.- Para efectos del cobro de este derecho los ayuntamientos podrán celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos se deberá incluir el importe de este derecho, en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar conjuntamente con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esta última.
ARTÍCULO 228-L.- Son sujetos de este derecho LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE PREDIOS URBANOS o rústicos ubicados en el área territorial municipal.
La H. Tesorería Municipal de León Guanajuato está notificando a los POSEEDORES Y PROPIETARIOS de inmuebles actos administrativos denominados: “DAP 2014”.
Con el acto administrativo aquí referido, la autoridad responsable: A).- Determina un cobro por contribuciones denominados derechos de alumbrado público por $240. 00. B).- Aplica los artículos 228 incisos H al L de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. C).- Aplica el artículo 35 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León Guanajuato del 2014.
El ARTÍCULO 228 INCISOS H. AL L. DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE LEÓN GUANAJUATO que aplica la H. Tesorería Municipal de León Guanajuato, desobedece e incumple la Ley Suprema. Pisotea y atropella la Carta Magna. Transgrede y viola el artículo 73 fracción XXIX apartado 5 inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 228 incisos H. al L. invaden y usurpan la facultad y competencia soberana del Congreso de la Unión, FACULTADO EXCLUSIVAMENTE PARA ESTABLECER TRIBUTOS EN MATERIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y ALUMBRADO PÚBLICO. Despojan; burlan y usurpan al Congreso de la Unión, la autorización y soberanía para imponer tributos en materia de energía eléctrica.
La Legislatura del Estado de Guanajuato y la H. Tesorería Municipal de León Guanajuato con el cobro de “DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO” que se reclama; desobedecen e incumplen el derecho humano y garantía constitucional de seguridad y certeza jurídica que concede el constituyente. Transgreden y violan el derecho humano y garantía constitucional de confianza y exactitud en la aplicación del artículo 73 fracción XXIX apartado 5 inciso A) de la Ley Suprema. Procede se declare la inconstitucionalidad del artículo 228 incisos H al L y del acto reclamado y así se conceda el amparo y protección de la justicia federal.
Por las atenciones que a la presente se sirva prestar, nuestro agradecimiento y estimación.
Lic. y M.F. Rodolfo Alcacio Contreras
Especialistas en Derecho Público
Hola lic Rodolfo Alcacio;Solicito una cita para ayuda sobre el DAP,mi predio esta fuera del territorio de leòn nesecito una orientaciòn que puedo hacer y con quien acudir,Usted puede ayudarme.. .
en mi caso,tengo un predio rustico en el campo,no hay ni una triste luminaria ni un mugre poste de cableado,cuando menos para poner una antorcha;es una boca de lobo por las noches;entonces creo yo que es ANTICONSTITUCIONALY COMPLENTAMENTE INJUSTO
QUE EL MUNICIPIO SE ABROGUE UN DERECHO DE COBRAR
,CUANDO NO HAY ABSOLUTAMENTE NINGUN SERVICIO DE ALEMBRADO DE NINGUNA,
ESPECIE.
SI HAY ALGUIEN QUE ME PUEDA AYUDAR CON UN CONSEJO,POR ESTRA HORRENDA
ARBITRARIEDAD,HAGALO.LO VOY A AGRADECER MUCHO.
ATTE.LUIS PEREZ. QUE NO ES UN GENUFLEXO